Para el establecimiento de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por una doble vía. En primer lugar la imputación de aquellos delitos cometidos en nombre de las entidades mercantiles, y en segundo lugar por infracciones propiciadas por no haber ejercido el debido control sobre sus empleados. La responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

En el artículo 31 bis de la Ley se establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

Entre las penas imponibles a las personas jurídicas están las siguientes:

  • Multa por cuotas o proporcional.
  • Disolución de la persona jurídica con pérdida de la capacidad de actuar en el tráfico jurídico.
  • Suspensión de actividades por un plazo de hasta cinco años.
  • Clausura de locales y establecimientos por un plazo de hasta cinco años.
  • Prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y para contratar con el sector público.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a algunas de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez  en sentencia determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hace cargo y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para la intervención judicial.

También se regulan taxativamente los supuestos de atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas; sólo podrán considerarse  circunstancias atenuantes de responsabilidad penal de las personas jurídicas las siguientes actividades:

  • Haber procedido a confesar la infracción a las autoridades.
  • Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, nuevas y decisivas, para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
  • Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
  • Haber establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, a las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

  • La necesidad de prevenir la continuidad de la actividad delictiva o sus efectos.
  • Las consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
  • El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

Para la imposición de las sanciones por plazo superior a dos años será necesario que la persona jurídica sea reincidente o que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, entendiéndose este último supuesto en el caso de que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Se establece que la responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo la responsabilidad civil en los términos previstos en el Código   penal de forma solidaria con las personas físicas que fueran condenadas por los mismos hechos. También se establece que la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme.

A título de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, los delitos en los cuales se puede declarar la responsabilidad de una persona jurídica son: los delitos de estafa, las insolvencias punibles, los delitos de daños, los relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, los delitos contra la hacienda pública, contra los derechos de los trabajadores, sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, contra los recursos naturales y el medio ambiente, los de falsificación de certificados, cohecho y tráfico de influencias, entre otros.

En relación con el sector se introduce un nuevo supuesto agravado del delito de coacciones en el caso de que la coacción ejercida tuviera por  objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. También se introduce en relación con el trato degradante la pena de prisión de seis meses a dos años para quienes de forma reiterada lleven a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de una vivienda.

También se procede a la reforma de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, al aparecer el urbanismo como objeto de tutela introduciéndose modificaciones, ya que se amplía el ámbito de las conductas típicas a las obras ilegales o clandestinas de urbanización, ya que éstas pueden tener un mayor impacto sobre el territorio.